Patria Potestad, no es violatoria de Garantías individuales su SUSPENSIÓN, cuando el padre custodio no permite la convivencia del menor con el padre no-custodio

Patria Potestad: Es el derecho, o facultad concedido a los ascendientes como medio para cumplir con sus deberes respecto a guarda, custodia, crianza, formación y administración de los bienes de sus descendientes

Recientemente, se emitió una Tesis con número de registro 2024627 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) misma que declara que no es inconstitucional la fracción VI del artículo 447 del Código Civil de la CDMX, mismo que señala lo siguiente:

«ARTICULO 447.- La patria potestad se suspende:

VI.- Por no permitir que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente, salvo lo dispuesto por la fracción IX del artículo 444 del presente Código; y»

La Primera Sala, atendió un amparo en revisión, mismo que señalaba como actos reclamados la inconstitucionalidad por considerar que era violatorio del artículo 4 constitucional entre otros artículos, pues bien, se decidió que no es violatorio de garantías constitucionales decretar la suspensión de la Patria Pötestad del menor, en el caso que se supendan las convivencias deliberadamente por el padre o madre custodios.

La consecuencia lógica directa es establecer a continuación (ahora que se suspendió la patria potestad) al padre o madre custodio –cual será el fin del menor, es decir, de que manera se dará el cambio de guarda-custodia del menor, – aquí alcanza la tesis a señalar que se debrá operar la suplencia de la queja atendiendo siempre al riesgo menor del menor, sea determinando que la separación se de otorgando la guarda y custodia a un familiar, o directamente al padre, o realizando estudios para verificar la aptitud del padre no custodio a quien ahora se le dará la guarda y custodia

En el estado de Nuevo León, no esta «a la letra» el contenido del artículo 447 del Código Civil de la CDMX, sino que lo señala de la siguiente manera mas menos en igualdad de términos: «Art. 447 Bis.- La patria potestad se limitará cuando por resolución judicial, cautelar o definitiva, se restrinja alguno o algunos de los derechos que la integran o se impongan modalidades al ejercicio de éstos. El juez podrá imponer las limitaciones que procedan a la patria potestad a fin de proteger la integridad física y psicológica de los menores»., entonces, podremos tomar como consecuencia lógica que con lo que se refiere a «algunos de los derechos» esta justamente, el de la convivencia sin embargo, no hace falta que esta calcado a como se establece la conducta en la CDMX sino que al ser tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte, la verdad es que lo vuelve de aplicación Nacional.

en Unión Asesores Jurídicos, podemos ayudarle para el caso en que no le permitan la convivencia con sus menores hijos. Tel y Whatsapp: (81) 1950-1876.

Interés superior de los menores de edad, alcance y aplicación de la Jurisprudencia, opinión

“Una cosa no es justa por el hecho de ser ley. Debe ser ley porque es justa

Montesquieu.

El 23 de septiembre del 2016, se publicó por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la Jurisprudencia con número de registro #2012592, importantísima Jurisprudencia de aplicación obligatoria que constriñe a todas las autoridades del país a que, cuando se trate de decidir, ejecutar, juzgar (en el caso de los jueces), aplicar políticas públicas, etc y que se encuentren inmersos o involucrados derechos de menores de edad se convierta, la defensa de los derechos de los menores, el principio rector de sus decisiones de esta autoridad.

Ahora bien que alcance tiene esta Jurisprudencia en digamos, un pleito judicial de naturaleza familiar? que es donde más se ven inmersos los derechos de los menores?, que ellos, los menores aún y ya contando con representante público, como la procuraduría del menor, tutor judicial, etc, aun así el propio juez debe sujetarse a la aplicación obligatoria de esta jurisprudencia para garantizar los derechos de los niños y niñas, en aspectos tales como la convivencia, alimentos, educación, esparcimiento, salud.

No se trata del derecho del padre o la madre a «ver a sus hijos» -que tienen el derecho claro, pero el análisis de la Jurisprudencia es sobre los menores- , el derecho superior, de hecho, el interés superior, le corresponde a los menores de edad, por ser ellos los sujetos desprotegidos y vulnerables, quienes no pueden física o legalmente velar por sus propios derechos, obvio es, que es necesario dotarles de toda la protección que el estado pueda dar.

¿Qué pasa si una Autoridad incumple con esta protección a los menores?

Existen medios de defensa, ordinarios contra los cuales se pueda hacer valer alguna inobservancia de la Jurisprudencia, recursos, amparos, en los que por medio de la revisión de la resolución de una autoridad, otra superior, pueda revocar o dejar sin efectos, una resolución que haya omitido velar por el interés de los derechos de los menores.

Sin embargo, el caso de la presente opinión es, dejar una opinión sobre el alcance y aplicación de la Jurisprudencia.

Como abogados, podemos invocar esta Jurisprudencia (bueno, la cuestión es no solo invocarla, sino sentirla y defenderla), siempre , como: premisa en cualquiera que sea la acción jurídica, sea demanda de alimentos con menores de edad, derechos de convivencia (invocando que es superior el derecho del menor que no ve a su padre o a su madre que el de sus progenitores) como alegato de apertura en el inicio de una audiencia de juicio penal, en todo asunto, debe prevalecer el derecho superior de los vulnerables.

La Jurisprudencia 2012592 ya es ley

En fecha 03 de junio del año 2019, se publicó la reforma a la Ley General de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en el DOF Diario Oficial de la Federación, donde en su artículo 2 se adicionó el espíritu casi a la letra, de la citada jurisprudencia en comento, quedando de la siguiente forma

«Artículo 2. Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la presente Ley. Para tal efecto, deberán:

III.       Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y compromisos derivados de tratados internacionales en la materia.

El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales de que México forma parte».

Como corolario podemos establecer que en México es obligación de toda autoridad velar, por los derechos de los menores de edad de una forma que no debe ser pasiva, no quedarse en la aplicación de la ley, sino, en «ir más allá» así, actualmente por la diversa jurisprudencia #2007719 también de aplicación obligatoria en cuestión de alimentos los jueces tienen la obligación actualmente de oficiosamente ósea, no a petición de parte, –en tratándose de asuntos que involucren derechos de menores- convertirse en garante de los derechos de los menores de allegarse de medios que le permitan elementos de convicción que le permitan conocer la verdad sobre los puntos que deban dirimirse en la sentencia, ósea implica una participación más activa en el cumplimiento de la ley, pero como siempre, será mejor contar con la asesoría de un abogado particular para hacer valer estos derechos.

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