TEORÍA DEL CASO y su importancia para nosotros los abogados (y nuestros clientes)

«Si no te conoces a ti mismo ni a tu oponente, en cada batalla serás derrotado«

Sun Tzu en El arte de la Guerra

En la vida, cuando tomamos decisiones trascendentes es importante tener a la mano una brujula, metafóricamente hablando, la hoja de ruta, el trazado del camino el mapa, es importante tener una idea clara sobre qué debilidades y fortalezas tenemos para tomar la mejor decisión y poder llegar al destino deseado, conocer el terreno y en el caso que nos ocupa que es el Derecho Penal, la teoría del caso es de vital importancia para que nos de una hoja de ruta, por donde nos vamos a ir, durante el proceso penal, para lograr el mejor destino en la vida de nuestro cliente.

La teoría del caso es la herramienta metodologica que el abogado debe conocer para presentar y lograr convencer al juez llegado el momento de exponerla y sobre todo, demostrarla.

Las partes contendientes del proceso penal acusatorio, Fiscalía -quien tiene la carga procesal-, Asesor Jurídico y defensa, actualmente deben saber preparar su teoría del caso que -aunque aveces se confunda con el enunciado inicial o «alegato de apertura»- la verdad es que desde que iniciamos en etapa de investigación en carpeta de investigación debemos trazar la ruta estratégica que buscamos para nuestros clientes y seguirla por sobre todo, una vez hechos los cálculos de qué es lo que tenemos, con qué y con quien o quienes contamos, qué podemos demostrar, de que carecemos o estamos débiles, etc etc.

Los elementos de la Teoría del caso se exponen en términos generales de la siguiente manera:

a) Elemento Fáctico: Debemos tener bien identificados los elementos penalmente relevantes «Cuando, Como, y Donde»

b) Elemento Jurídico: Establecer y tener bien definida la teoría del delito por cuanto al hecho que se esta ventilando, no es lo mismo fraude, que administración fraudelenta, que robo o abuso de confianza, saber distinguier bien los hechos en cuanto al tipo penal existente.

c) Elemento probatorio: No solo basta que se haya cometido el delito y que el hecho se punible: Hay que demostrarlo. lo anterior constituye el elemento probatorio, con qué pruebas contamos? o si somos defensa, que pruebas tiene la fiscalía en contea de nuestro cliente? ahora mismoe existe libertad probatoria, teniendo como único límite la licitud de la prueba y su obtención.

Aunado a lo anterior, y teniendo nuestros elementos definidos, sabremos cuales son nuestras fortalezas y debilidades para ya sea acusar, eximir, obtener sentencia absolutoria en caso de defensa, o condenatoria en caso de actuar como Asesor Jurídico de la víctima.

Unión Asesores Jurídicos

cfernandez@ualegal.com.mx

¿Ministerio Público te desechó una querella?, por intervención judicial se puede revertir el dictado de no inicio o abstención de investigar.

En ocasiones resulta frustrante para las victimas, que habiendo sido engañado en virtud de un fraude, o habiendo sido molestado en sus derechos o posesiones presentamos la querella correspondiente y se nos dicta un auto de no inicio por considerar el ministerio público una ausencia de figura delictiva.

Estando conscientes de que tenemos los abogados una responsabilidad en la forma de redacción, ajustada al tipo penal que corresponda, seguido, en las fiscalías dictan estos acuerdos fundamentando su actuar con el artículo 253 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual señala dos supuestos para abstenerse de investigar: 1) se encuentra extinguida la acción penal 2) la responsabilidad del imputado, ojo que hasta aqui no se señala en el mismo acuerdo que por «ausencia de figura delictiva» sino por cuestiones de que ya pasó mucho tiempo de la comisión del delito. El mismo artículo nos señala con el artículo 258 c.n.p.p. que, posterior a que nos notifiquen la negativa a investigar, tenemos 10-diez días, para promover un recurso el cual es inominado pero se le conoce comunmente como «queja» ante el cual podemos acudir en audiencia de control judicial a pedirle al juez de control que dicha abstención o dictado de no inicio resulta ilegal, ya que, más allá de las violaciones constitucionales de falta de accdeso a la justicia (art 17 constitucional), tiene la obligación de investigar de conformidad con los art. 131 del CNPP mismo que señala en su fracción II. “recibir denuncias” por cualquier forma, sobre hechos que pudieran constituir algún delito. V.- Iniciar investigación correspondiente y ordenar recolección de medios de prueba que deberán servir para sus propias resoluciones VII.- Ordenar a la policía y sus auxiliares la práctica de actos de investigación conducentes para el esclarecimiento del hecho delictivo, es decir no debe dejar sin investigar el hecho delictuoso y abrir la carpeta deinvestigación.

En fecha reciente, obtuvimos una resolución favorable para nuestro cliente, al observar fundados nuestros argumentos y ordenar el juez de control al Ministerio Público la apertura de la carpeta de investigación, cuando -efectivamente- el hecho que se denunció fue un hecho con todo el aspecto de delito pero disfrazado de acto «civil»

cfernandez@ualegal.com.mx

Patria Potestad, no es violatoria de Garantías individuales su SUSPENSIÓN, cuando el padre custodio no permite la convivencia del menor con el padre no-custodio

Patria Potestad: Es el derecho, o facultad concedido a los ascendientes como medio para cumplir con sus deberes respecto a guarda, custodia, crianza, formación y administración de los bienes de sus descendientes

Recientemente, se emitió una Tesis con número de registro 2024627 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) misma que declara que no es inconstitucional la fracción VI del artículo 447 del Código Civil de la CDMX, mismo que señala lo siguiente:

«ARTICULO 447.- La patria potestad se suspende:

VI.- Por no permitir que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente, salvo lo dispuesto por la fracción IX del artículo 444 del presente Código; y»

La Primera Sala, atendió un amparo en revisión, mismo que señalaba como actos reclamados la inconstitucionalidad por considerar que era violatorio del artículo 4 constitucional entre otros artículos, pues bien, se decidió que no es violatorio de garantías constitucionales decretar la suspensión de la Patria Pötestad del menor, en el caso que se supendan las convivencias deliberadamente por el padre o madre custodios.

La consecuencia lógica directa es establecer a continuación (ahora que se suspendió la patria potestad) al padre o madre custodio –cual será el fin del menor, es decir, de que manera se dará el cambio de guarda-custodia del menor, – aquí alcanza la tesis a señalar que se debrá operar la suplencia de la queja atendiendo siempre al riesgo menor del menor, sea determinando que la separación se de otorgando la guarda y custodia a un familiar, o directamente al padre, o realizando estudios para verificar la aptitud del padre no custodio a quien ahora se le dará la guarda y custodia

En el estado de Nuevo León, no esta «a la letra» el contenido del artículo 447 del Código Civil de la CDMX, sino que lo señala de la siguiente manera mas menos en igualdad de términos: «Art. 447 Bis.- La patria potestad se limitará cuando por resolución judicial, cautelar o definitiva, se restrinja alguno o algunos de los derechos que la integran o se impongan modalidades al ejercicio de éstos. El juez podrá imponer las limitaciones que procedan a la patria potestad a fin de proteger la integridad física y psicológica de los menores»., entonces, podremos tomar como consecuencia lógica que con lo que se refiere a «algunos de los derechos» esta justamente, el de la convivencia sin embargo, no hace falta que esta calcado a como se establece la conducta en la CDMX sino que al ser tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte, la verdad es que lo vuelve de aplicación Nacional.

en Unión Asesores Jurídicos, podemos ayudarle para el caso en que no le permitan la convivencia con sus menores hijos. Tel y Whatsapp: (81) 1950-1876.

Mariguana, se autoriza su uso lúdico

El 28 de junio del 2021, la SCJN (Suprema Corte de Justicia de la Nación) al resolver una Acción de Inconstitucionalidad, (que previamente por acción reiterada de 4 previas sentencias en el mismo sentido, + esta del 28 de junio de 2021) crea la Jurisprudencia que declara inconstitucional dos artículos de la Ley General de salud que declaran que los estupefacientes «cannabis» y bueno, no mencionada en específico pero mencionando en la sentencia el principal activo del cannabis: tetrahidrocannabinol (THC), anteriormente solo se autorizaba su producción para fines médicos y científicos y con autorización de la Secretaría de Salud.

Que se debe saber acerca de Jurisprudencia? artículos de la Ley General de Salud que se declararon inválidos con efectos generales.

Pasa que los artículos 235 y 247 de la Ley General de Salud señalaban lo siguiente:

Artículo 235.- La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con estupefacientes o con cualquier producto que los contenga queda sujeto a: ….

y ultimo parrafo se consideró inconstitucional que señala lo siguiente: Los actos a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y requerirán autorización de la Secretaría de Salud

mismo destino corrió el artículo 247 de la misma ley:

Artículo 247.- La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, omercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro,empleo, uso, consumo y, en general, todo acto
relacionado con substancias psicotrópicas o cualquier producto que los contenga, queda sujeto a:

y el mismo ultimo parrafo del art. 247 señala lo mismo que en el último párrafo del artículo 235 señalado anteriormente:

«Los actos a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y requerirán, al igual que las substancias respectivas, autorización de la Secretaría de Salud».

Que debe entenderse por «uso lúdico»? y cual es el bien jurídico tutelado? EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD

El uso lúdico implica el juego, la diversión, la Real Academia de la Lengua Española lo define lo lúdico como «perteneciente al juego». es decir, la Jurisprudencia autorizó el uso de la mariguana y su principal activo con fines recreativos, y con esto se rompen tabúes que por decadas por políticas impuestas desde los gobiernos nos han taladrado en la psique como sinonimo de lo «malo» de lo indebido y lo ilegal.

El uso de la mariguana, y quien lo usa tiene que ver con diversos factores: desde quien lo usa para buscar el propio desarrollo de la conciencia, uso médico paliativo y de prevención, como quien lo usa por donde creciste el entorno que te rodeó, o con quien te justaste, o incluso a que te dediques, es bien sabido que quienes se dedican a actividades artísticas han dicho que para alcanzar desarrollos elevados de conciencia han requerido del uso de estupefacientes o psicotrópicos, los que ahora se autoriza su uso ludico en el caso del cannabis o THC.

Siguiendo un desarrollo lógico, primero se autorizó para usos médicos, el uso del cannabis, por valientes padres cuyos hijos tenían enfermedades que requerían el uso del THC, para disminuir entre otras dolencias, los ataques epilépticos, el caso más emblemático, el de la niña «Grace» en la ciudad de Monterrey, N.L. al igual que muchos otros pacientes que requerían del uso médico del cannabis para obtener sus beneficios de carácter estrictamente médico, todo lo anterior surgió como un ariete para tumbar las puertas de los prejuicios que por decadas nos han impuesto.

Como en muchos otros ordenes políticos, médicos, familiares, en los que tiene que intervenir la SCJN se llega a imponer el «sentido común» aunque aveces se demore, llega, generalmente, convirtiendose el libre desarrollo de la persnalidad en el bien jurídico tutelado. como cuando, se tuvo que ordenar desde la SCJN que «atar la voluntad de las personas a un matrimonio, y para divorciarse era menester acreditar una CAUSAL» era atentatorio contra el libre desarrollo de la personalidad y nació el divorcio incausado donde por la simple voluntad de no querer estar unida en matrimonio a una persona le basta ahora para divorciarse, (si se me permite citar un ejemplo práctico) para todos los estados de la república, igualito pasa con la autorización del uso lúdico de la mariguana y su sustancia activa THC.

El libre desarrollo de la personalidad vendría siendo como un fín máximo de una sociedad libre, con libertades, de asociarse, de moverse, de transitar, de hacer lo que se quiera sin más límites que no afectar a terceros, en estas libertades, entra por supuesto el de la personalidad, autodeterminación, el -«que quieres hacer con tu vida»- por eso, honor a quien honor merece: los padres y adultos que por alguna enfermedad a base de presiones y documentar cientificamente que la sustencia puede ser paliativa del dolor, inhibir la epilepsia, o tantos más beneficios, abrieron las puertas primeramente a mazasos de las puertas del prejuicio en la sociedad de las políticas impuestas por decádas, bueno, tambien quienes en uso de sus propias libertades y uso de su personalidad defendieron su propio derecho al uso de esta sustancia para fines lúdicos.

Limitantes del uso lúdico de la mariguana

De momento se señaló por parte de la SCJN las siguientes limitantes:

La más importante es NO AFECTAR A TERCEROS.

A) No hacerlo frente a menores de edad

B) No hacerlo en lugares públicos en frente de personas que no hubiesen dado autorización.

c)Prohibido conducir vehículos o maquinaria bajo el influjo de la sustancia

Y se exhorto al Congreso de la Unión a legislar al respecto

http://www.ualegal.com.mx

facebook: Union Asesores Jurídicos

#mariguana #usoludico #cannabis

Qué hacer al momento de la diligencia de notificación de una demanda Ejecutiva Mercantil por pagaré o cheque

Muchas veces la gente nos ha comentado -con justa razón- que tienen el miedo de que les «llegue una demanda», como se le puede conocer al momento de la diligencia de notificación de un Juicio Ejecutivo Mercantil, derivado de un cheque sin fondos, o un pagaré, no se dejé sorprender, a continuación trataremos de detallar de manera general en qué consiste tal diligencia:

¿Qué se debe hacer en estos casos?

1.- Primeramente, pedirle al actuario que se identifique con gafete del Poder Judicial del Estado .- Es obligatorio y -los actuarios de verdad sí lo hacen.-

2.- En la primera diligencia, de acuerdo al artículo 1392 del Código de Comercio se señala que, habiendo sido requerido para el pago y si no se realiza tal pago, el demandado tiene el primer derecho de señalar bienes para embargo dentro de su propia casa, pero si no hace uso de tal derecho (señalar bienes para embargo), este derecho pasa al accionante o la persona que lo demandó para señalar bienes para embargo,

Hasta aquí bien pero, hay que señalar algo muy importante: En esta primera diligencia, si Usted no da el consentimiento el actuario y el abogado NO puede entrar a la casa o comercio, en cuyo caso se le apercibirá al demandado de que si no da ese acceso, se podrá utilizar la FUERZA PÚBLICA -lo que se podría materializar en unas dos semanas promedio- , (y es cierto esto, pero tomé en cuenta que pasarán 10, 12 , 14 días para que esto llegare a pasar) sin embargo seamos sinceros, en estos tiempos 2021, con tantos excesos, escándalos de las policías en redes sociales, es MUY DIFICIL que esta corporación llegue «pateando puertas y rompiendo cerraduras» sabiéndose que los van a grabar. por eso, siempre recomiendo NO DAR ACCESO en esta primera diligencia. Y, si damos derecho a la fuerza pública con nuestra negativa, el dia que vayan con fuerza pública, lo harán de igual modo respetuosamente, es solo que si tienen el permiso judicial de entrar. (pero insistimos no son tiempos…)

3.- Si el demandado no se encuentra al momento de la notificación, y habiéndose cerciorado el actuario del domicilio (art. 1393), se le dejará citatorio para dentro de las 6 y 72 horas posteriores para que regrese el actuario al domicilio y entienda esta diligencia con cualquier persona si no se encontraré el demandado pero conforme a las reglas de los embargos del Código Federal de Procedimientos Civiles .

4.- Qué orden se deberá seguir para los embargos?

1.- Las mercancías

2.- Créditos de pronto y fácil cobro

3.- los demás muebles del demandado.

4.- Los inmuebles.

5.- Las demás acciones y derechos que tenga el demandado.

Habiéndose terminado la diligencia se le dejará para cada demandado: 1.- El instructivo, 2.- Las copias de traslado de la demanda, 3.- Acta firmada de diligencia de embargo para el caso que se hayan señalado bienes para embargo

habiéndose celebrado la diligencia usted tiene 8-ocho días para contestar esta demanda.

¿Qué recomendaciones podemos dar en general?

a) No se deje sorprender por abogados o personas que se dicen ser abogados a dar acceso a su casa o comercio, muchas veces simplemente ENTRAN A ROBAR no es cierto que van a volver en una hora con la policía, por eso le recomiendo NO DAR ACCESO y si siguen insistiendo tranquilamente puede Usted llamar a la policía, incluso, con el actuario presente, recuerde no tienen la orden de la fuerza pública, usted puede pedir la Policía, «para que constaten que ustedes hagan las cosas conforme a la Ley «y esto puede disuadirlos a seguir amedrentando.

b) Los bienes se señalan para embargo -NO SE LOS DEBEN LLEVAR-ya no se están llevando materialmente de la casa, eso ya quedo en el pasado cuando desvalijaban una casa, existe un procedimiento que le toca al actor, (donde incluso debe otorgar garantía) para acceder y depositar los bienes embargados, pero en el momento de la diligencia, NO se debe quedar con bienes señalados para embargo.

c) Lo que sí, es que Usted si le señalan bienes para embargo, ya no puede disponer enajenarlos libremente de estos bienes o caeríamos en delito, ojo con esto.

d) Una recomendación especial que le podemos dar es aunque entremos en dialogo de negociación no se quede en estado de indefensión es decir sin contestar la demanda la demanda se tiene que contestar SI o SI, para que Usted no quede en estado de indefensión, y más tranquilamente pueda estar en aptitud de negociar.

e) Llámenos 811-950-18-76, para cualquier duda o comentario recuerde no se quede sin contestar la demanda es su derecho.

Lic. Carlos Fernández

Unión Asesores Jurídicos

Al presentar un JUICIO ORAL MERCANTIL Ya no deberán exigirnos copia del RFC (persona moral) ni del CURP (personas físicas), (art. 1061 V. Cod. Comercio)

La SCJN: salvadora del sentido común

Ya se estaba haciendo costumbre a los Juzgados, exigir a las partes -aún en juicios orales mercantiles-, presentar su demanda con los requisitos establecidos en el numeral 1061 del Código de Comercio; esto es: adjuntar su RFC y su CURP a sus escritos iniciales de demanda y contestación.

Dicho ordenamiento mercantil reza lo siguiente: Art. 1061 C.C. fracción V. «Copia simple o fotostática siempre que sean legibles a simple vista, tanto del escrito de demanda como de los demás documentos referidos, incluyendo la de los que se exhiban como prueba según los párrafos procedentes para correr traslado a la contraria; así como del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), de la Clave Única de Registro de Población (CURP) tratándose de personas físicas, en ambos casos cuando exista obligación legal para encontrarse inscrito en dichos registros, y de la identificación oficial del actor o demandado. Lo dispuesto en la fracción anterior, se observará también respecto de los escritos en que se oponga la excepción de compensación o se promueva reconvención o algún incidente.

Lo anterior, cobra relevancia en los juicios orales mercantiles, ya que, al tratarse de juicios de verdadera especialización, o sea están hechos para, desde sus propias reglas, fijar un procedimiento especifico en el nuevo marco de la justicia oral mexicana, sin más, ni menos, por consecuencia tenemos que imponer cargas procesales adicionales a las partes tiende a afectar derechos procesales de las partes toda vez que les esta imponiendo más requisitos de los que ya tiene su propia especialidad.

Recientemente, la Primera Sala de la Corte, en contradicción de tesis resolvió de esta forma, registrándose bajo el numero de registro 2022567 cuya aplicación es obligatoria a partir del 14 de diciembre del 2020 bajo el rubro «JUICIO ORAL MERCANTIL. EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA NO APLICA LA EXIGENCIA DE ACOMPAÑAR LOS DOCUMENTOS PREVISTOS EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 1061 DEL CÓDIGO DE COMERCIO».

«Criterio jurídico: Esta Primera Sala considera que el legislador estableció un título especial en el Código de Comercio, denominado «Del juicio oral mercantil», a fin de establecer que este tipo de procedimientos se rige por sus propias reglas, y que sólo aplicarán las reglas generales del mismo código en todo lo no previsto. En este título están regulados de manera expresa los requisitos que debe cumplir el escrito inicial de demanda del juicio oral mercantil, así como la documentación que ha de anexarse a ésta. Por tal motivo, toda vez que el capítulo especial dispone reglas específicas, no es dable recurrir a las generalidades previstas para el juicio ordinario y exigir adicionalmente las constancias que se prevén para ese tipo de juicios» es el contenido de la Jurisprudencia, la cual fue resuelta en Contradicción de tesis.

Por ello, es mejor acompañar esta tesis a nuestra siguiente demanda oral mercantil o, contestación a una demanda oral mercantil.

Unión Asesores Jurídicos

Interés superior de los menores de edad, alcance y aplicación de la Jurisprudencia, opinión

“Una cosa no es justa por el hecho de ser ley. Debe ser ley porque es justa

Montesquieu.

El 23 de septiembre del 2016, se publicó por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la Jurisprudencia con número de registro #2012592, importantísima Jurisprudencia de aplicación obligatoria que constriñe a todas las autoridades del país a que, cuando se trate de decidir, ejecutar, juzgar (en el caso de los jueces), aplicar políticas públicas, etc y que se encuentren inmersos o involucrados derechos de menores de edad se convierta, la defensa de los derechos de los menores, el principio rector de sus decisiones de esta autoridad.

Ahora bien que alcance tiene esta Jurisprudencia en digamos, un pleito judicial de naturaleza familiar? que es donde más se ven inmersos los derechos de los menores?, que ellos, los menores aún y ya contando con representante público, como la procuraduría del menor, tutor judicial, etc, aun así el propio juez debe sujetarse a la aplicación obligatoria de esta jurisprudencia para garantizar los derechos de los niños y niñas, en aspectos tales como la convivencia, alimentos, educación, esparcimiento, salud.

No se trata del derecho del padre o la madre a «ver a sus hijos» -que tienen el derecho claro, pero el análisis de la Jurisprudencia es sobre los menores- , el derecho superior, de hecho, el interés superior, le corresponde a los menores de edad, por ser ellos los sujetos desprotegidos y vulnerables, quienes no pueden física o legalmente velar por sus propios derechos, obvio es, que es necesario dotarles de toda la protección que el estado pueda dar.

¿Qué pasa si una Autoridad incumple con esta protección a los menores?

Existen medios de defensa, ordinarios contra los cuales se pueda hacer valer alguna inobservancia de la Jurisprudencia, recursos, amparos, en los que por medio de la revisión de la resolución de una autoridad, otra superior, pueda revocar o dejar sin efectos, una resolución que haya omitido velar por el interés de los derechos de los menores.

Sin embargo, el caso de la presente opinión es, dejar una opinión sobre el alcance y aplicación de la Jurisprudencia.

Como abogados, podemos invocar esta Jurisprudencia (bueno, la cuestión es no solo invocarla, sino sentirla y defenderla), siempre , como: premisa en cualquiera que sea la acción jurídica, sea demanda de alimentos con menores de edad, derechos de convivencia (invocando que es superior el derecho del menor que no ve a su padre o a su madre que el de sus progenitores) como alegato de apertura en el inicio de una audiencia de juicio penal, en todo asunto, debe prevalecer el derecho superior de los vulnerables.

La Jurisprudencia 2012592 ya es ley

En fecha 03 de junio del año 2019, se publicó la reforma a la Ley General de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en el DOF Diario Oficial de la Federación, donde en su artículo 2 se adicionó el espíritu casi a la letra, de la citada jurisprudencia en comento, quedando de la siguiente forma

«Artículo 2. Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la presente Ley. Para tal efecto, deberán:

III.       Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y compromisos derivados de tratados internacionales en la materia.

El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales de que México forma parte».

Como corolario podemos establecer que en México es obligación de toda autoridad velar, por los derechos de los menores de edad de una forma que no debe ser pasiva, no quedarse en la aplicación de la ley, sino, en «ir más allá» así, actualmente por la diversa jurisprudencia #2007719 también de aplicación obligatoria en cuestión de alimentos los jueces tienen la obligación actualmente de oficiosamente ósea, no a petición de parte, –en tratándose de asuntos que involucren derechos de menores- convertirse en garante de los derechos de los menores de allegarse de medios que le permitan elementos de convicción que le permitan conocer la verdad sobre los puntos que deban dirimirse en la sentencia, ósea implica una participación más activa en el cumplimiento de la ley, pero como siempre, será mejor contar con la asesoría de un abogado particular para hacer valer estos derechos.

#abogadosmty #divorcios #convivencia #abogados #abogadosfamiliares

Cuentas Incobrables, se permite deducir en el ISR las pérdidas

Obtenga ventajas fiscales en el pago del ISR, con cartera incobrable 100% legal

Qué pasa cuando se tiene cartera incobrable, ya no le pagaron

Sabía que… sobre créditos incobrables -que se traducen en pérdidas-, ¿Usted puede aplicar a su favor deduciendo en el pago del impuesto sobre la renta, esas pérdidas?

Ello es así porque, alguien obtuvo una ganancia, -y no fue Usted- con el servicio o las mercancías que usted proporciono, a usted le aparece en su balance como deuda incobrable, como un pasivo. 

¿Qué se puede hacer en estos casos? Dictaminando las cuentas que no pudo recuperar como incobrables para efectos fiscales, esta acción es completamente legal y está prevista de manera general en el artículo 25 fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el país, y más específico, en el artículo 27, fracción XV de la misma ley, mismo que nos señala los requisitos para la deducibilidad de estas cuentas incobrables.

Para dictaminar las cuentas incobrables, la Ley nos señala dos escenarios:

a) A partir de cuándo se da la prescripción que corresponda al título de crédito, o factura, correspondiente, (Aquí se nos pueden ir años de espera) o bien, nos da las siguientes 3 opciones:

b) Antes de la prescripción del título de crédito cuando exista la notoria imposibilidad del cobro.   

Misma ley nos da 3 escenarios para considerar la notoria imposibilidad del cobro de las cuentas:

POR MONTOREQUISITOS
De 5,000 (cinco mil pesos 00/100 m.n.) hasta la cantidad de 30,000 UDIS (Unidades de inversión) que en  11 de junio de 2020 corresponden a la cantidad de $193,112.19 pesosQue haya transcurrido un año a partir de cuándo se haya incurrido en mora   Los adeudos de un solo deudor, si son diversos, se deberán acumular para el mismo efecto   Notificar a más tardar el 15 de febrero de cada año a los deudores, los créditos incobrables que haya deducido el acreedor
Arriba de 30,000 UDIS (Unidades de inversión) que en fecha 11 de junio de 2020 corresponden a la cantidad de $193,112.19 pesosAdemás de cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior, se deberá acreditar la acción judicial o el procedimiento arbitral que se haya convenido es decir, existe un requisito de acreditar de manera indubitable la notoria imposibilidad de cobro

De igual modo, cuando se demuestre que el deudor, haya incurrido en quiebra o concurso, podrán deducirse para efectos del ISR las deudas incobrables, mismas que después de hecho el procedimiento que en UNION ASESORES JURÍDICOS le hacemos, pasarán a ser consideradas un ingreso acumulable para el deudor de la cartera en cuestión.

En UNIÓN ASESORES JURÍDICOS, quedamos a las órdenes si desea ampliar en el tema.

Carlos Fernández 

Breve análisis jurídico-laboral en emergencia sanitaria COVID-19

Introducción

En México, como en otros países, nos encontramos en medio de la emergencia sanitaria provocada por la enfermedad denominada SARS-CoV2 (COVID-19). Legalmente, esta situación ya estaba perfectamente prevista en la Ley Federal del Trabajo en los artículos 42 bis, 427 VII, 429 IV, mismos que encuentran su fundamento en los artículos 427 VII señalando como causa de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o en establecimiento, “VII la suspensión de labores o trabajos, que declare la autoridad sanitaria competente, en los casos de contingencia sanitaria” como  que la fracción IV del 429, nos señala el caso de la contingencia sanitaria y la suspensión de labores por tal situación. La Ley Federal del Trabajo, dispone que el patrón deberá pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión sin que pueda exceder de un mes, sobra decir que los artículos 168 y 175 de la citada LFT protegen a las mujeres embarazadas y menores de 18 años, en los supuestos del 427 VII, es decir, lo tenía perfectamente previsto, pero…

  • ¿Qué fue lo se dictó el 30 de marzo del 2020?

Se publicó en el diario oficial de la federación una mal llamada “emergencia” sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-coV2 (COVID-19), es decir, se evitó emplear la palabra contingencia como lo marca la Ley Federal del Trabajo, sacándole con esto la vuelta a la ley, con las consabidas recomendaciones (amenazas) a los patrones de conservar las fuentes de empleo, que las relaciones laborales no sufran ninguna modificación, o perjuicio en su salario, prestaciones o derechos. Ahora ¿Cómo puede sobrevivir una empresa pagando salarios íntegros a sus trabajadores sin generar ingresos? La respuesta del sector patronal al exhorto de la autoridad es que no es posible llevarlo a cabo.

Un análisis que amerita estudio aparte se dedicará a definir si mi empresa se clasifica dentro de las categorías de actividades esenciales o no esenciales.  Por el momento, intentaré identificar a las empresas que realizan actividades no-esenciales: zapaterías, mercerías, agencias de publicidad, diseño interior, por mencionar algunas. ¡Vaya, incluso se suspendió la construcción de obra!.

  • En el supuesto de que mi empresa realiza actividades no esenciales, me obligan a mandar a su casa al personal, y pagarle su salario, ¿Qué podemos hacer?

Ubicándonos ante la realidad, sabemos que es imperativo actuar para lograr la supervivencia del negocio, se recomienda el dialogo con los trabajadores para hacer viable la operación de la empresa. En toda organización, existen empleados cuyas funciones implican interactuar con el cliente en campo, o sea, que ni laborando desde casa se podrán sustituir tareas como atención al cliente, ventas, servicios, etcétera. Para estimular la comunicación directa entre el patrón y su plantilla laboral, la secretaría del Trabajo y Previsión Social, emitió el comunicado 12/2020 en fecha 20 de marzo del 2020 en el que señaló que el dialogo social debe ser la vía para alcanzar acuerdos a favor de las empresas y la estabilidad, aún y que en el mismo comunicado nos reiteran la obligatoriedad de no mermar los salarios. Entonces, la vía para negociar con los empleados es el diálogo.

En Unión Asesores Jurídicos, estamos a su disposición si busca lograr acuerdos con los trabajadores mediante la firma de acuerdos y convenios beneficiosos para ambas partes, buscando una solución viable para la empresa. En Monterrey (81-1091-0177) y al correo cfernandez@ualegal.com.mx.

Carlos Alberto Fernández.

CINCO ACCIONES PARA RECUPERAR TU CARTERA VENCIDA

CINCO ACCIONES A TOMAR PARA RECUPERAR TU CARTERA VENCIDA

A veces pasa en las empresas, la cartera vencida aumenta en porcentajes que resultan alarmantes para continuar teniendo el flujo de efectivo necesario para poder llevar a cabo la operación regular, tienes a tu gente de cobranza, hace su trabajo, pero, por alguna razón no logra recuperar el índice de morosidad, el deudor, por su parte no tiene entre sus prioridades saldar la cuenta con nosotros. Es por ello que recomendamos tomar las siguientes acciones de cobranza:

#1.- Buena comunicación con el deudor

“Es mejor un mal arreglo que un buen pleito” dice la famosa frase, es cuando, las finanzas nos señalan que es mejor tener liquidez, menor pero a corto plazo, que liquidez mayor a largo plazo, ya que el paso del tiempo hace más inviable un posible pago, en que se traduce esto: negociar, negociar siempre con nuestros deudores a veces si no hay buena comunicación no sabemos cuál es la situación por la que están atravesando simplemente, siempre podemos ofrecer quitas, dependiendo el tiempo de mora que presentan sus cuentas, ya que es mejor tener una liquidez del, digamos 80% de la cuenta a no tener nada, o incluso que tener un -todavía incierto- 100%  de recuperación la cuenta pero a mayor plazo.

#2.- Clasificar según STATUS de la cuenta

En lo personal, recomiendo hacer una clasificación dependiendo el status que presentan las cuentas, esto es porque dependiendo el status que presente serán las gestiones que se tomen enunciados de manera enunciativa pues las gestiones pueden ser variadas, cuales hay que visitar, cuales hay que seguir llamando, darle seguimiento, cuales son candidatas a ofrecerle una quita y por supuesto cuales son las que hay que demandar.

#3.- Parece cliché, no lo es: tenacidad

Para los departamentos de cobranza, hay un valor que no debe faltar: la tenacidad, no soltar la cartera, nunca soltar la gestión de recuperación de las mismas, sea de manera presencial, telefónica, por correo, lograr ese puente que es la interlocución, que nos “abran la puerta” a platicar, para, lograr la recuperación, ofrecer quitas o alternativas, insistir muchas veces, marca LA diferencia. 

#4.- Cuando existe la mala fe del lado del deudor

Se dan los casos, no todo es bondadoso en el tema de los negocios, existe la mala fe del lado de los deudores, en este caso recomendamos no dejar de aplicar el #1 véase arriba, pero, al mismo tiempo iniciar acciones que nos lleven a asegurar una más probable recuperación, las que pueden ser labor de investigación, que situación matrimonial tiene el deudor si es persona física, que activos presenta, que activos tiene la persona moral, etc., pero insistimos: no dejar nunca la buena comunicación o la amabilidad al hablar con ellos, aun sabiendo la mala fe con que se conducen , ya que es importante seguir teniendo los puentes de comunicación, no soltarlos, y al mismo tiempo estamos realizando gestiones de investigación o de preparación para una acción judicial.

#5.- SÍ, si se puede entablar acción judicial solamente con el comprobante fiscal digital (facturas).

Nos puede pasar, que se le haya entregado material a crédito a nuestro deudor, y no nos firmó un pagaré, o no nos expidió un cheque, en ese caso se es legal entablar acción judicial, mediante un procedimiento establecido como Medios Preparatorios a Juicio que se mencionan en los artículos 1162 y 1165 del Código de Comercio en vigor en el país, que tiene por objeto citar a diligencia confesional al deudor para establecer una declaratoria judicial y obtener la certeza judicial del adeudo existente por monto, y el origen del mismo, para esto, debe ser un documento privado que contenga deuda liquida y de plazo cumplido (como lo son los CFD´IS)

En el caso de que desee recuperar judicialmente su cartera vencida, quedamos a la orden cfernandez@ualegal.com.mx.