Patria Potestad, no es violatoria de Garantías individuales su SUSPENSIÓN, cuando el padre custodio no permite la convivencia del menor con el padre no-custodio

Patria Potestad: Es el derecho, o facultad concedido a los ascendientes como medio para cumplir con sus deberes respecto a guarda, custodia, crianza, formación y administración de los bienes de sus descendientes

Recientemente, se emitió una Tesis con número de registro 2024627 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) misma que declara que no es inconstitucional la fracción VI del artículo 447 del Código Civil de la CDMX, mismo que señala lo siguiente:

«ARTICULO 447.- La patria potestad se suspende:

VI.- Por no permitir que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente, salvo lo dispuesto por la fracción IX del artículo 444 del presente Código; y»

La Primera Sala, atendió un amparo en revisión, mismo que señalaba como actos reclamados la inconstitucionalidad por considerar que era violatorio del artículo 4 constitucional entre otros artículos, pues bien, se decidió que no es violatorio de garantías constitucionales decretar la suspensión de la Patria Pötestad del menor, en el caso que se supendan las convivencias deliberadamente por el padre o madre custodios.

La consecuencia lógica directa es establecer a continuación (ahora que se suspendió la patria potestad) al padre o madre custodio –cual será el fin del menor, es decir, de que manera se dará el cambio de guarda-custodia del menor, – aquí alcanza la tesis a señalar que se debrá operar la suplencia de la queja atendiendo siempre al riesgo menor del menor, sea determinando que la separación se de otorgando la guarda y custodia a un familiar, o directamente al padre, o realizando estudios para verificar la aptitud del padre no custodio a quien ahora se le dará la guarda y custodia

En el estado de Nuevo León, no esta «a la letra» el contenido del artículo 447 del Código Civil de la CDMX, sino que lo señala de la siguiente manera mas menos en igualdad de términos: «Art. 447 Bis.- La patria potestad se limitará cuando por resolución judicial, cautelar o definitiva, se restrinja alguno o algunos de los derechos que la integran o se impongan modalidades al ejercicio de éstos. El juez podrá imponer las limitaciones que procedan a la patria potestad a fin de proteger la integridad física y psicológica de los menores»., entonces, podremos tomar como consecuencia lógica que con lo que se refiere a «algunos de los derechos» esta justamente, el de la convivencia sin embargo, no hace falta que esta calcado a como se establece la conducta en la CDMX sino que al ser tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte, la verdad es que lo vuelve de aplicación Nacional.

en Unión Asesores Jurídicos, podemos ayudarle para el caso en que no le permitan la convivencia con sus menores hijos. Tel y Whatsapp: (81) 1950-1876.

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